¿Son “seguros” tributariamente los seguros de vida?

¿Son “seguros” tributariamente los seguros de vida?

«…Efectivamente puede ser una muy buena ayuda a la hora de comenzar a planificar la sucesión hereditaria, con un beneficio tributario relevante asociado, pero su implementación debe evaluarse cuidadosamente a la luz de todos los factores antes mencionados, para evitar sorpresas tributarias indeseadas…»

Por Claudio Bustos

Los seguros de vida gozan de una importante franquicia tributaria, consistente en que la indemnización que se paga a los beneficiarios es no constitutiva de renta y, por lo tanto, no queda afecta a impuesto (Art. 17, N° 3, Ley de la Renta). Tampoco se grava dicha indemnización con impuesto a la herencia, puesto que la misma no forma parte del patrimonio del causante, sino que responde al cumplimiento de un contrato de seguro. Eso hace que el seguro de vida pueda ser una figura muy atractiva para los contribuyentes, especialmente al momento de planificar la futura sucesión hereditaria.

Sin embargo, no hay que equivocarse con este beneficio tributario, ya que las circunstancias en que decida contratarse el seguro y pagar la prima no son indiferentes para definir bien sus consecuencias en materia impositiva. Lo anterior es especialmente relevante, si se considera que, en muchos casos, estos seguros son contratados con compañías aseguradoras del exterior, con cargo a patrimonios que el respectivo contribuyente mantiene también fuera de Chile.

Al respecto, cabe hacer presente que, si el seguro de vida se contrata con una compañía aseguradora residente en el exterior, la prima quedará afecta a un Impuesto Adicional de tasa 22% en Chile, independiente de que los fondos para el pago de dicha prima provengan o no de nuestro país. Ese impuesto se devenga igualmente si quien paga la prima es una sociedad residente en el exterior, ya que lo que determina la aplicación del impuesto es la calidad de residente en Chile del asegurado, conforme lo dispone el artículo 59, N° 3 da la Ley de la Renta.

Si bien el sujeto pasivo del impuesto es, jurídicamente, la compañía de seguros residente en el exterior, no hay que olvidar que en materia de Impuesto Adicional el residente en Chile que efectúa un pago al exterior adquiere la calidad de “sujeto pasivo sustituto” o “agente retenedor” del Impuesto Adicional que grava la renta, siendo dicho sujeto responsable de su retención, declaración y entero en arcas fiscales. El Impuesto Adicional no sería aplicable, si la compañía de seguro está domiciliada o es residente en un país que mantenga vigente con Chile un Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional, ya que, en tal caso, la renta sería constitutiva de un “beneficio empresarial”, contemplado en el artículo 7 de los Convenios celebrados con Chile, conforme al cual estas rentas quedan gravadas con impuesto sólo en el país de residencia del beneficiario del pago, en la medida que se cumplan también los otros requisitos previstos en dicha disposición legal.

Por otra parte, el uso de sociedades en el exterior (típicamente del tipo “off-shore”) para contratar y pagar los seguros de vida, es especialmente delicado. En efecto, independiente de la aplicación del Impuesto Adicional antes mencionado, la prima pagada por la sociedad en el exterior podría ser considerada gasto rechazado en el contexto de la nueva norma conocida como “CFC” (art. 41 G de la Ley de la Renta), que obliga a declarar tributariamente en Chile las rentas pasivas (dividendos, intereses, regalías, entre otros) de entidades controladas en el exterior sobre base devengada. De acuerdo a dicha norma, la renta de la sociedad controlada en el exterior debe determinarse conforme a las reglas que rigen la determinación de la renta líquida imponible para entidades residentes en Chile, contempladas en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, entre las cuales cabe destacar al artículo 31, referido a los gastos necesarios para producir la renta, cuya principal característica radica en que el gasto debe estar directamente relacionado con el giro o negocio de la compañía.

En la generalidad de los casos, la contratación de un seguro de vida por parte de la compañía off-shore respecto del socio o accionista, no será un gasto que pueda considerarse propio del negocio de la sociedad, por lo cual sería considerado como gasto rechazado en Chile o “no necesario para producir la renta”, lo cual implicaría la tributación del socio en Chile con Impuesto Global Complementario incrementado en un 10%, según lo dispone el artículo 21 de la citada ley. Incluso si no fuere aplicable la norma del artículo 41 G antes citada, por el hecho de no sobrepasar las rentas el monto anual de UF 2.400, por ejemplo, igualmente podría entenderse que el pago de la prima del seguro por parte de la sociedad off-shore, constituye un retiro indirecto de utilidad por parte del socio, afecto a impuesto en Chile. Por lo tanto, el seguro de vida debe financiarse con cargo a un patrimonio personal del asegurado.

Evidentemente, también es importante que el patrimonio utilizado para la contratación del seguro se encuentre con su situación tributaria al día en Chile, ya que, de lo contrario, el contribuyente agregará una contingencia más a su situación impositiva y puede aumentar su nivel de exposición. Por ejemplo, nada impediría que un contribuyente que se acogió a la amnistía tributaria del artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780, y que mediante ese mecanismo declaró y tributó el impuesto de tasa 8% sobre su patrimonio en el exterior, pudiere utilizar parte de dicho patrimonio para contratar un seguro de vida. En tal caso, si el patrimonio se encuentra radicado en una sociedad off-shore, el contribuyente podrá retirarlo sin asumir una carga tributaria adicional respecto del patrimonio ya tributado con el 8% (situación contemplada por la propia norma que estableció la amnistía), y luego destinarlo al pago de una prima por un contrato de seguro de vida.

Finalmente, y tal como lo ha dejado en claro el Servicio de Impuestos Internos a través de un Oficio, en el caso de seguros de vida con componente de ahorro, no cabe considerar esto último para la aplicación del beneficio tributario, puesto que la norma claramente está dirigida a favorecer tributariamente al seguro de vida como tal, y no a un instrumento de inversión o ahorro. Como puede apreciarse, el seguro de vida efectivamente puede ser una muy buena ayuda a la hora de comenzar a planificar la sucesión hereditaria, con un beneficio tributario relevante asociado, pero su implementación debe evaluarse cuidadosamente a la luz de todos los factores antes mencionados, para evitar sorpresas tributarias indeseadas.

* Claudio Bustos Alvarado es socio de Bustos Tax & Legal.

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