¿Tributación virtual del comercio electrónico?

¿Tributación virtual del comercio electrónico?

Tiene razón el director nacional del SII cuando señala que debe modificarse la ley para poder regular eficazmente la tributación de la economía digital. Dicho desafío no es menor, si se piensa en el creciente volumen de negocios y transacciones.

Por Claudio Bustos.

Para nadie es un misterio que la tecnología ha invadido progresivamente todos los ámbitos de la vida humana, pasando por la forma de comunicarse, los métodos de trabajo, la forma de hacer comercio (e-commerce), de hacer negocios (e-business), de plantear la educación (e-learning) y hasta para llevar a cabo la gestión del Estado (e-government).

Ya en 1995, Dom Tapscott presagiaba el surgimiento de una “economía digital”, basada en un nuevo concepto de la inteligencia humana a través del uso de la red virtual (“networked intelligence”). Como parte de esta vorágine tecnológica, también ha surgido el dinero virtual, representado por el bitcoin, el cual ya tiene cotización propia en algunos mercados.

 Evidentemente, si gran parte de las actividades humanas se desarrolla en una realidad paralela, de carácter virtual, tecnológica o digital, como quiera llamársela, es necesario que el brazo de la ley pueda extenderse eficazmente a dicho ámbito de actividades. En materia tributaria, esto representa un desafío no menor, puesto que la norma impositiva, al igual que muchas otras, está concebida sobre la base de conceptos físicos, propios de una realidad actual e inmediata y no virtual, tales como “residencia”, “lugar fijo”, “territorio”, “establecimiento”, “retención”, términos que es difícil acotar o mensurar en un escenario globalizado a través de la realidad virtual.
¿Cuál podría ser, por ejemplo, la residencia de una empresa que sólo existe en la red y que realiza actividades comerciales en todo el mundo? ¿Dónde debe entenderse situada la fuente de la renta generada por una empresa de esas características? ¿Cómo puede precaverse o asegurarse el pago de IVA o impuesto a la renta, si la transacción se efectúa 100% en forma electrónica o virtual? ¿De qué manera puede recaudarse e imponerse el arancel aduanero sobre bienes físicos que se transan y pagan a través de la red virtual?

Estas interrogantes, entre otras, son las que llevaron a la OCDE a incorporar el tratamiento tributario de la “economía digital” como la Acción 1 de su famoso plan BEPS (Base Erosion and Profit Shifting, por su sigla en inglés, o medidas para evitar la erosión de la base imponible o migración de las rentas), y ha clasificado al menos 26 categorías de transacciones típicas de comercio electrónico. En este contexto, han comenzado a surgir diversas posibles soluciones normativas para garantizar la tributación en este ámbito, entre las cuales cabe citar las siguientes: (i) Bit tax: este método consiste en determinar la tributación a través del flujo físico de datos que transitan a través de la red, el cual se mide en bits. En este caso, lo que determina la tributación es cuánto utiliza la red un determinado sujeto; (ii) Establecimiento permanente virtual: el cual permitiría situar la fuente de la renta en el lugar donde se aprovecha el bien o servicio transado; (iii) Retención de impuesto a través de intermediarios: lo cual apunta a que sean los bancos u otros intermediarios que remesan los pagos por las transacciones electrónicas, quienes sean responsables de retener y enterar el impuesto respectivo; (iv) Aplicar IVA en el país donde se aprovecha el bien o servicio, por mencionar sólo algunas medidas.

 Por lo tanto, tiene razón el director nacional del SII cuando señala que debe modificarse la ley para poder regular eficazmente la tributación de la economía digital. Dicho desafío no es menor, si se piensa en el creciente volumen de negocios y transacciones que se efectúan cada día a través de internet. En esto, necesariamente, habrá que hacer camino al andar.

*El autor es abogado socio Bustos Tax & Legal.

Publicado en pulso.cl

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